“...En la sentencia que se revisa, se probó que la acción que daña a los herederos de la mortual de la señora Amanda de Jesús Marroquín y al comprador del inmueble identificado en autos, (...), corresponde a un plan preconcebido que conlleva el uso de un documento público falsificado con la finalidad inmediata o específica del enriquecimiento ilícito del procesado, lo que permite determinar la unidad de la acción y, por lo mismo, la concreción del concurso ideal. De otra manera se llegaría al absurdo de favorecer injustamente a quienes lesionan bienes jurídicos distintos con una única intención.
Que en la sentencia recurrida quedó probado un cuadro fáctico que afecta a diferentes ofendidos y bienes jurídicos distintos, a saber: el uso de documento falso que lesiona la fe pública, artículo 325 del Código Penal, que se utiliza para la simulación de un contrato, artículo 264 numerales 9 y 12, acto que a su vez produce la defraudación patrimonial de los herederos. Por lo que procede casar la sentencia recurrida, declarando que Juan García Osoy es autor responsable del delito de Casos Especiales de Estafa, cometido en concurso ideal con el delito de uso de documentos falsificados, acto delictivo demostrado al que debe imponerse, conforme el artículo 70 del Código penal, la pena que tenga el delito cometido con mayor sanción, aumentado hasta en una tercera parte.
En cuanto la pena a imponer, es necesario tomar en cuenta que quedó comprobado en la sentencia que el procesado Juan García Osoy vivió maridablemente con la señora Amanda de Jesús Marroquín, lo que le permitió condiciones objetivas y subjetivas para cometer el ilícito, como la confianza y el engaño de los herederos de la mortual de su ex conviviente a quienes debió proteger, posición que aprovecho para facilitar el detrimento patrimonial y la utilización creíble del documento falso.
El antecedente personal descrito aumenta el desvalor por cuanto el móvil del delito causa mayor repugnancia y agrava la lesividad de las víctimas a las que coloca en situación de mayor vulnerabilidad. En consecuencia de conformidad con el artículo 65 del Código Penal y tal como lo pide el Ministerio Público, debe aumentarse en una tercera parte la condena impuesta de dos años con tres meses de prisión a tres años un mes de prisión; pena que en aplicación del artículo 50 del Código Penal, debe conmutarse a razón de cinco quetzales diarios, para lo cual se toman en cuenta los hechos recién descritos, así como su condición económica de fontanero que recibe un ingreso mensual de mil quinientos quetzales...”